miércoles, 7 de septiembre de 2011

LEY DE REPRODUCCION ASISTIDA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 14.208

 
EL ESTADO PROVINCIAL ASUME LA RESPONSABILIDAD PARA REALIZAR TRATAMIENTOS DE PROCREACION ASISTIDA

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º. La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad
humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la
Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo se reconoce la cobertura médico
asistencial integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización
homóloga reconocidas por dicha Organización, conforme lo normado en la presente y su
reglamentación.
ARTÍCULO 2°. La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente
o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa.
ARTÍCULO 3°. Son objetivos de la presente, entre otros:
a) Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del
ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo
biológico.
b) Regular, controlar y supervisar los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos
y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad asistida.
c) Elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática,
a través de la Autoridad de Aplicación.
d) Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio
provincial a fin de informar a la población de las posibles causas de esta enfermedad
y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a término.
e) Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida
integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de
Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio provincial.
f) Capacitar, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, a los Recursos Humanos
para lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de salud.
ARTÍCULO 4º. El Estado Provincial, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar
los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos de los habitantes de la
Provincia de Buenos Aires, con dos (2) años de residencia en la misma, preferentemente
a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema
de seguridad social y medicina prepaga.
ARTICULO 5º. Incorpórese dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico
Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la
presente.
ARTÍCULO 6°. Incorpórese dentro de las prestaciones de las obras sociales y de
medicina prepaga con actuación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la cobertura
médico-asistencial integral conforme al objeto de la presente, según las especificaciones
que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación. Créase en
el ámbito de dicha Autoridad el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El
mismo dictará su propia reglamentación dentro de los 90 días de constituido, que incluirá
la constitución de un Comité Asesor de Bioética transdisciplinario.
La Autoridad de Aplicación fijará, además, las prestaciones que se ofrecerán a las
parejas beneficiarias, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia.
ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Horacio Ramiro González Federico Carlos Scarabino
Presidente Vicepresidente 1º
H. C. Diputados H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
H. C. Diputados H. Senado
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHO (14.208).
Mariano C. Cervellini
Secretario Legal y Técnico
DECRETO 2.738
La Plata, 22 de diciembre de 2010.
VISTO lo actuado en el expediente Nº 2166-564/10 y la comunicación cursada por la
Honorable Cámara de Senadores, por la que pone en conocimiento del Poder Ejecutivo
la sanción de una Ley mediante la cual se instituye el reconocimiento y cobertura médico-
asistencial integral de la infertilidad humana, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 inciso 8º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, reconoce
a sus habitantes el derecho a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y
terapéuticos, debiendo la Provincia promover la eliminación de los obstáculos económicos,
sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan su ejercicio;
Que con la presente iniciativa se pretende profundizar el cumplimiento de las previsiones
consagradas en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Que el proyecto comunicado no prevé expresamente la fecha de su entrada en vigencia;
Que la trascendencia del derecho reconocido a través de la ley comunicada impide
cualquier dilación en su aplicación;
Que consecuentemente resulta necesario proceder al dictado del presente decreto a
efecto de establecer la vigencia de la norma en cuestión, posibilitando de esa forma que
la autoridad de aplicación instrumente de manera inmediata los actos tendientes a la
implementación de la misma;
Que tales circunstancias ameritan la necesidad del dictado de un precepto excepcional
con cargo de dar cuenta oportuna a la Honorable Legislatura;
Que ha tomado intervención y expedido favorablemente Asesoría General de
Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
144 –proemio- e inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Promulgar la Ley sancionada por la Honorable Legislatura con fecha
2 de diciembre de 2010, cuya copia como Anexo forma parte integrante del presente
Decreto.
ARTÍCULO 2º. Establecer que el referido proyecto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en
los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Salud.
ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
Alejandro Collia
Ministro de Salud

Decretos

DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 2.980
La Plata, 29 de diciembre de 2010.
VISTO el expediente N° 2900-18863/10, por el que tramita la reglamentación de la
Ley N° 14208, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la salud ha sido reconocido expresamente en diversos tratados
internacionales con jerarquía constitucional y en la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires;
Que la Ley N° 14208 tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana
como enfermedad, de conformidad con los criterios internacionales sustentados por la
Organización Mundial de la Salud;
Que asimismo se reconoce la cobertura médico asistencial integral de las prácticas
médicas a través de las técnicas de fertilización homólogas reconocidas por dicha
Organización;

Sección Oficial


LA PLATA, LUNES 3 Y MARTES 4 DE ENERO DE 2011 BOLETÍN OFICIAL | PROVINCIA PÁGINA 2 DE BUENOS AIRES
PROVINCIA DE BUENOS AIRES | BOLETÍN OFICIAL
Que conforme el artículo 4° de la Ley citada, el Estado Provincial, a través de los efectores
públicos, deberá garantizar los tratamientos correspondiente a todos los habitantes
de la Provincia de Buenos Aires, con dos (2) años de residencia en la misma, y preferentemente
a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico asistencial integral en el
sistema de seguridad social y medicina prepaga;
Que, en la instancia, deviene necesario designar la Autoridad de Aplicación correspondiente;
Que ha tomado intervención y expedido favorablemente Asesoría General de
Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14208, que como Anexo Único
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°. Designar al Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 14208.
ARTÍCULO 3º. Establecer que el presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Salud.
ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alejandro Collia Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Salud Gobernador
ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 14208

ARTÍCULO 1°. Se entiende como fertilización homóloga, a la utilización de gametas
propias de cada integrante de la pareja.
ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°. Accederán a los tratamientos de fertilidad asistida aquellas mujeres
cuya edad se encuentre comprendida entre los treinta (30) y cuarenta (40) años. Se dará
prioridad a las parejas que no tengan hijos producto de dicha relación, brindando la posibilidad
de un (1) tratamiento de alta complejidad por año, hasta un máximo de dos (2).
Las parejas que requieran la realización de las citadas prácticas deberán presentar
una declaración jurada, conteniendo:
a) datos personales, adjuntando copia certificada del documento de identidad;
b) composición del núcleo familiar, acompañando partidas certificadas emitidas por
la autoridad competente;
c) manifestación de cobertura médico asistencial integral en el sistema de seguridad
social o medicina prepaga.
Será facultad de la autoridad de aplicación requerir un informe ambiental.
La residencia en la Provincia de Buenos Aires por el plazo de dos (2) años deberá
acreditarse al momento del requerimiento, mediante el documento nacional de identidad
o la certificación emitida por la autoridad competente en materia migratoria, junto con
toda otra prueba documental que, a criterio de la autoridad de aplicación, permita certificar
dicha circunstancia.
ARTÍCULO 5°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°. La autoridad de aplicación fijará las políticas concernientes al desarrollo,
control y evaluación de las prácticas de fertilización asistida, definirá las prestaciones
médicas que se ofrecerán a las parejas, teniendo en cuenta los avances científicos
en la materia, elaborará los protocolos médicos a implementar en los efectores públicos
y confeccionará el modelo de consentimiento informado que deberán suscribir las parejas
que asistan a los efectores públicos.
El Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida, con la asistencia del Comité
Asesor de Bioética Transdisciplinario, será el órgano rector, consultivo y asesor con respecto
a la asistencia integral de la infertilidad como enfermedad, y de todos los aspectos
bioéticos relacionados con dicha asistencia.

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